• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3647/2020
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1507/2022
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En la reciente Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, el Tribunal de Justicia declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
  • Nº Recurso: 1510/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La llamada "estabilización lesional" tiene lugar cuando ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente. De este modo, el período de baja indemnizable, impeditivo o no, ha de comprender, al margen del alta o baja laboral, el concreto período de curación de las lesiones derivadas del accidente con un tratamiento médico activo dirigido a la efectiva curación y estabilización de las mismas, desechando cualquier otro dispensado solamente a efectos paliativos, no curativos, del que no se espera ni podría obtener una mejora significativa en el proceso lesivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3834/2020
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de cláusulas abusivas frente a Novo Banco, S.A. y restitución de cantidades. El banco alega falta de legitimación pasiva porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014 a Novo Banco (por la insolvencia de BES) no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas por el TJUE. Este ha declarado que la falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros y que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato. Por ello, ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Se mantiene la nulidad de la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al interés de demora que se contenía en el préstamo hipotecario que fue transmitido a Novo Banco, no ha sido suprimida. Y cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 653/2021
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con un contrato de producto financiero estructurado, se acumularon en la demanda diversas acciones, en particular y con carácter subsidiario, una indemnizatoria por responsabilidad civil contractual, que fue estimada en segunda instancia. No concurren las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la parte recurrida, en particular, no existe base legal para inadmitir el recurso por su excesiva extensión, pues se trata de un recurso que se rige por la normativa procesal anterior a la reforma de 2023, en la que no había un precepto equivalente al actual art. 481.8.º de LEC, ni, por tanto, un acuerdo de la Sala de Gobierno basado en dicha norma. Interpretación del contrato y límites a su revisión en casación. En casación solo cabe revisar la interpretación contractual ilógica o arbitraria o contraria a los criterios legales. No cabe que el tribunal analice cuál es la interpretación más adecuada a las circunstancias del caso, dentro del abanico de las posibles opciones que pueda albergar el significado del contrato. La jurisprudencia admite la responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable, requisitos que concurren en este caso, pese a que la recurrente se ha limitado a negar dicho incumplimiento. Dies a quo del devengo de intereses legales en caso de ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios. El daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda o, en su caso, desde la reclamación extrajudicial. En este caso, la entidad demandante sufrió una pérdida patrimonial que ya viene determinada en la sentencia recurrida y tal cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6735/2020
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas la Sala referencia esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. Por ello, cuando se ejercitó la acción, esta estaba caducada; en este sentido, se estima la casación y se asume la instancia para resolver sobre la acción de daños y perjuicios también ejecitada. En el caso, según resulta de la sentencia de primera instancia, valorando toda la prueba practicada, ha quedado acreditado que, en el proceso de comercialización, no se explicaron a los clientes los riesgos de los productos contratados, habiendo quedado acreditado un déficit en la información sobre la naturaleza y características de las preferentes contratadas. La entidad demandada no ofreció a los contratantes la información que le era exigible, concurriendo una ausencia de prueba a tal fin. Para el cálculo del perjuicio es necesario descontar de la suma invertida el precio recuperado en la venta y los intereses o rendimientos cobrados por los contratantes. Finalmente, la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3276/2020
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones en la comercialización del producto "Valores Santander". Dies a quo del devengo de intereses legales en caso de ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia recurrida fija el inicio del devengo de intereses del importe invertido, en la fecha de adquisición del producto, y el de los rendimientos, desde su percepción. La sala estima el recurso del banco demandado. Reitera que el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada, que se determina del siguiente modo: el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda o, en su caso, desde la reclamación extrajudicial. En este caso, desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como reconoce la parte recurrida que se allana en este punto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 2188/2021
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad médico-sanitaria frente a la compañía aseguradora de la Administración. El Tribunal Supremo recuerda su propia jurisprudencia que reconoce al perjudicado tres opciones de reclamación: acudir a la vía administrativa, a la contencioso-administrativa, o el ejercicio en vía civil de la acción directa frente a la compañía de seguros de la Administración. Si el perjudicado opta por la vía administrativa y la resolución desestimatoria adquiere firmeza, no puede luego ejercitar la acción directa contra la aseguradora en sede civil para revisar o impugnar dicha resolución, pues ello supondría una invasión de la jurisdicción contencioso-administrativa y vulneraría los principios de solidaridad y dependencia estructural entre asegurado y aseguradora. En el caso, la sala estima el recurso por cuanto los demandantes acudieron voluntariamente a la vía administrativa para reclamar responsabilidad patrimonial al SAS, dicha reclamación fue desestimada mediante resolución que fue debidamente notificada a los demandantes, y estos, en lugar de recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, decidieron promover acción directa contra la compañía aseguradora ante la jurisdicción civil, lo que no era posible «en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo». La sala precisa que su doctrina es aplicable igualmente a casos como este en que la reclamación administrativa fue íntegramente desestimada, «dado que el carácter vinculante de la resolución dictada proviene, en ambos casos, de no haber sido impugnada por la vía procedente».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7980/2024
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la impugnación de la denegación del registro de una marca denominativa en la OEPM por riesgo de confusión con diversos signos prioritarios registrados por una compañía mercantil. La sala desestima el recurso. Con carácter previo, realiza una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza y funcionalidad del recurso de casación contra sentencias de Audiencias Provinciales en única instancia resolutorias de impugnaciones de resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Tras recordar su propia doctrina y la del TJUE relativa al registro de marcas con homonimia parcial en caso de utilización de nombres y apellidos, concluye que en este caso, todas las marcas confrontadas tienen en común un determinado apellido y designan los mismos productos (fundamentalmente, vinos). Como se trata de un apellido infrecuente, resulta por sí específicamente distintivo y aunque se introduzcan otras palabras o términos, no cabe descartar que la impresión de conjunto del consumidor sea la misma, por lo que la sentencia recurrida no se aparta de la jurisprudencia. En cuanto a la oponibilidad de actos jurídicos de transmisión de la marca frente a terceros de buena fe, la sala declara que el principio de publicidad material u oponibilidad recogido en el art. 46.3 LM no determina la validez de la marca salvo en caso de inscripción. Es decir, a diferencia de lo que sucede con el nacimiento de la marca (art. 2 LM) su transmisión y el otorgamiento de derechos sobre ella tienen lugar al margen del registro, puesto que su inscripción cumple la función de darles publicidad para garantizar su conocimiento por los terceros, pero ni les dota ni les priva de validez. En el caso, la sentencia recurrida negó que el recurrente fuese tercero de buena fe a los efectos del art. 46.3 LM, precepto que no puede ser interpretado aisladamente, sino que debe ser puesto en relación con el art. 47.1 LM, conforme al cual, salvo pacto en contrario o circunstancias excepcionales, la transmisión del conjunto de una empresa conlleva también la cesión de sus marcas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6472/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: División de herencia con previa liquidación de la sociedad legal de gananciales del causante de la herencia. En el recurso se plantea la problemática de la determinación de la naturaleza jurídica de unos depósitos bancarios, que se reputan privativos por la parte recurrente en contra del criterio de la Audiencia Provincial. La parte recurrente sostiene que estos ostentan la condición de privativos, ya que fueron adquiridos mediante dinero procedente de la venta de unos bienes inmuebles pertenecientes a la herencia de los padres de la esposa del causante. La sala desestima el recurso. Recuerda la doctrina sobre las relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros, sobre la titularidad de las cuentas bancarias, y sobre la necesaria vinculación a los hechos declarados probados por el tribunal provincial, y concluye que, en este caso, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que la Audiencia no proclama que los fondos que nutren los depósitos bancarios litigiosos proviniesen de dinero privativo de la esposa del padre de las litigantes, sino que, por el contrario, procedían de una cuenta común del matrimonio. Y tal afirmación fáctica, no impugnada por la vía del art. 469.1 4 de la LEC por vulneración del art. 24.1 CE, vincula a los efectos decisorios.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.